Asociación benéfica sin ánimo de lucro para la defensa de los derechos de los animales.

LEGISLACIÓN COMÚN VALENCIANA

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL

Texto definitivo, adoptado por la Liga Internacional de los Derechos Humanos del
Animal y las ligas nacionales afiliadas, con motivo de la celebración de la Tercera
Reunión Internacional sobre los Derechos del Animal (Londres, 21-23 de septiembre
de 1977). La Declaración fue proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga
Internacional y las personas físicas y morales que se asociaron al acto y luego se
someterá a las Naciones Unidas.


PREÁMBULO
Considerando que todo animal posee derechos.

Considerando que el desconocimiento de dichos derechos ha conducido y sigue
conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos
a la existencia de las otras especies animales, constituye el fundamento de la
coexistencia de las especies en el mundo.

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga
cometiéndolo.

Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto
de los hombres entre ellos mismos.

Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar,
comprender, respetar y amar a los animales.

SE PROCLAMA LO SIGUIENTE:

Artículo 1º
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la
existencia.

Artículo 2º
a) Todo animal tiene derecho al respeto.
b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de
exterminar a otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación
de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección
del hombre.

Artículo 3º
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no
generadora de angustia.

Artículo 4º
a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su
propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.
b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a
este derecho.

Artículo 5º
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en
el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de
vida y de libertad que sean propias de su especie.
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el
hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.

Artículo 6º
a) Todo animal que el hombre ha escogido como compañero, tiene derecho a que la
duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

Artículo 7º
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e
intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

Artículo 8º
a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es
incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos,
científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación.
b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.

Artículo 9º
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y
transportado, así como sacrificado, sin que de ello resulte para él motivo de ansiedad
o dolor.

Artículo 10º
a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.
b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son
incompatibles con la dignidad del animal.

Artículo 11º
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir,
un crimen contra la vida.

Artículo 12º
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un
genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.

Artículo 13º
a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
b) Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser
prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de
los atentados contra los derechos del animal.

Artículo 14º
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales, deben ser
representados a nivel gubernamental.
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, como lo son los derechos
del hombre.
Este texto definitivo de la Declaración Universal de los Derechos del Animal ha sido
adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales
afiliadas tras la 3.ª reunión sobre los derechos del animal, celebradas en Londres del
21 al 23 de septiembre de 1977.
La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las
Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocien a ellas, fue aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)



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Alguna de las muchas leyes, decretos y ordenanzas sobre animales de compañia:

-Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre protección de los animales de compañía

-“ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS". REQUENA 08/06/2009

-DECRETO 16/2015, de 6 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la

tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2015/1033]

  (DOCV núm. 7461 de 09.02.2015) Ref. Base Datos 001100/2015

-DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2000/F7991]






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Disposición Vigente
Última revisión: 01.01.2010
Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre protección de los animales de compañía
[DOGV núm. 2.307, de 11 de julio]
PREÁMBULO
La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana. El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal. A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.

 La presente Ley contiene ocho títulos.

En el Título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismo.

El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.

El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose

En el Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.

En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.

El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales posibilitando la colaboración de la administración Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.

El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local.

El Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.



TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.


Artículo 2
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.


Artículo 3 El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.


Artículo 4 Se prohibe:

 a) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

 b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

 c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.

 i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

 j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.

 k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.

m) Se prohibe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.

o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el RD1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.


Artículo 5
1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre.


Artículo 6
a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.

c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado. d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.


Artículo 7 La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.


Artículo 8
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.


Artículo 9
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

3. La conselleria competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

TÍTULO II Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía


Artículo 10
1. Las Consellerias competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.


Artículo 11
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal.


Artículo 12
1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

TÍTULO III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía


Artículo 13
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Conselleria competente.
b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario .

2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

4. Se prohibe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

5. Se prohibe la venta en calles y lugares no autorizados.

TÍTULO IV Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía


Artículo 14 Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados
Núcleos Zoológicos, por la Conselleria competente, como requisito indispensable para su
funcionamiento.


Artículo 15 El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.


Artículo 16
1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.

3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.


TÍTULO V  Del abandono y los centros de acogida de animales de compañía


Artículo 17
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.


Artículo 18 Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos solo podrá ser una instalación inscrita en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.


Artículo 19
1. Los centros de acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.
b) Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las administraciones públicas, sobre el estado de los animales albergados.
c) Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos y un cártel con el rótulo «Centro de acogida de animales», en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.
d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.


Artículo 20
1. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados.
El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor.

2. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.


Artículo 21 Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.


Artículo 22
1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.
3. La Conselleria competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

TÍTULO VI De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie


Artículo 23
1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Conselleria correspondiente. Dicha Conselleria podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la Conselleria competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

TÍTULO VII Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía


Artículo 24
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.

2. Corresponderá a la Conselleria competente:

a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.


TÍTULO VIII De las infracciones y de las sanciones

Sección primera Infracciones

Artículo 25 A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.

3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
l) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
Sección segunda Sanciones


Artículo 26 Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno.


Artículo 27
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.


Artículo 28
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas. b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000. c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción. c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.


Artículo 29 La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.


Artículo 30 Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.


Artículo 31 La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.


Artículo 32 Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

TITULO IX
Del Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía


Artículo 33
Se crea un Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta.


Artículo 34 El Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía. Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la titularidad de la dirección competente en materia de protección de animales de compañía: dos veterinarios en representación de dicha Dirección General; un representante de instituciones científicas o universitarias; dos representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales; un representante del Consell Valencià de Col·legis Veterinaris de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario, con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.


Artículo 35 Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas.


DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y
promoverlo en la Sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Segunda El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado l del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.


DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.




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“ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS". REQUENA 08/06/2009

Artículo 1.º

Objeto. El objeto de la presente ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo y modificación de la Ley 50/1999, así como en el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 2.º Ámbito de aplicación. La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso. Página 22/39 SESION 6/08.06.09

Artículo 3.º Definición.

 Se consideran animales potencialmente peligrosos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los Anexos I y II del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y los Anexos I y II del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, los siguientes:

- Los animales de la fauna salvaje, como son:

       1. Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los dos kilogramos de peso actual o adulto.
       2. Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.
        3. Mamíferos: aquellos que superen los diez kilogramos en estado adulto. -

En particular, los perros que pertenecen a estas razas, con más de tres meses:

1. American Staffordshire Terrier.
2. Starffordshire Bull Terrier.
3. Perro de Presa Mallorquín.
4. Fila Brasileño.
5. Perro de Presa Canario.
6. Bullmastiff.
7. American Pittbull Terrier.
8. Rottweiler.
9. Bull Terrier.
10. Dogo de Burdeos.
     Tosa inu (japonés).
     Akita inu.
      Dogo argentino
11. Doberman.
12. Mastín napolitano.

13. Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas.

- Los perros que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:
1. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. 2. Marcado carácter y gran valor.
3. Pelo corto.
4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
5. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
6. Cuello ancho, musculoso y corto.
7. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
8. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

- Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales, y cuya agresión haya sido notificada o pueda ser demostrada.
- Perros adiestrados para el ataque

No serán considerados como potencialmente peligrosos los perros guía o perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Artículo 4.º Licencia.

 1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas mayores de edad que residan o que desarrollen Página 23/39 SESION 6/08.06.09 una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal, que será otorgada o renovada a petición del interesado una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes.

2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, así como en el caso de que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente ordenanza. Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autentificada:

a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.

d) Declaración responsable ante notario, autoridad judicial o administrativa de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999.

e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la administración autonómica, en el caso de adiestradores.

f) Certificado de la declaración y registro como núcleo zoológico por la administración autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la licencia municipal de actividad correspondiente.

h) Memoria descriptiva en la que se localicen y describan los locales o viviendas que habrán de albergar al animal, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional y sólo se deberá presentar en el caso de animales de la fauna salvaje.

i) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

j) Certificado de aptitud psicológica y física (certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas).

k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal, con una cobertura no inferior a 120.202,42 euros. Asimismo, deberá adjuntarse una fotocopia de la póliza del seguro y del último recibo.

l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada o certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

ll) Justificante del pago de la tasa.

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el Página 24/39 SESION 6/08.06.09 solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

6. Las licencias administrativas para la posesión de animales potencialmente peligrosos concedidas tendrán una vigencia de tres años, a contar desde la fecha de su expedición.

Los titulares de las licencias próximas a caducar deberán presentar, antes del vencimiento del plazo de vigencia, solicitud de renovación, con los mismos requisitos establecidos para su concesión.

Las licencias caducarán por el transcurso del plazo de vigencia sin su renovación, ya sea por falta de solicitud del titular o por haber sido denegada por el Ayuntamiento por no reunir el solicitante los requisitos necesarios para ello.

No obstante lo anterior, la vigencia de las licencias estará condicionada al mantenimiento por sus titulares de los requisitos exigibles para su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Asimismo, cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada al Ayuntamiento por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca. Si la variación de las circunstancias supone un incumplimiento de los requisitos correspondientes, se decretará la suspensión de la licencia hasta que se acredite de nuevo su cumplimiento o, caso de no ser ello posible se decretará su caducidad. En caso de suspensión, revocación o caducidad de la licencia, será de aplicación lo establecido en el número seis del presente artículo.

Artículo 5. Registros.

1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio.

2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentra bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:

 A) Datos personales del tenedor: Página 25/39 SESION 6/08.06.09

Nombre y apellidos o razón social.
D.N.I. o C.I.F.
Domicilio.
Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
Número de licencia y fecha de expedición.

B) Datos del animal:
a) Datos identificativos:
Tipo de animal y raza.
Nombre.
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Color.
Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
Código de identificación y zona de aplicación.
b) Lugar habitual de residencia.
 c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).

C) Incidencias:

a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación en ambos casos, de las causas que lo provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

5. El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura, será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.

Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso, lo comunicarán inmediatamente al Ayuntamiento, el cual hará conocer a su propietario o tenedor la obligación recogida en el párrafo anterior.

Artículo 6.º Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.  Página 26/39 SESION 6/08.06.09

Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garantice la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta ordenanza.

c) Los animales que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

d) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:

Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación (microchip).

Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensibles de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta.

Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas.

En ningún caso podrá llevarse más de uno de estos animales por persona.

4. La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

Artículo 7.º Infracciones y sanciones.

 1. A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento Página 27/39 SESION 6/08.06.09 por parte del Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencias, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las infracciones y sanciones reguladas en el artículo 13. de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

2. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la comunidad autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Disposiciones finales. 

Disposición final primera. 

Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias, en este municipio, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/99 y el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre del Gobierno Valenciano por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias, estatales o autonómicas, que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

Disposición final segunda.

 La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la aprobación definitiva de la presente ordenanza, los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al que finalice el periodo de exposición pública, a tenor de lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia.”



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DECRETO 16/2015, de 6 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la


tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2015/1033]

 (DOCV núm. 7461 de 09.02.2015) Ref. Base Datos 001100/2015

  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

DECRETO 16/2015, de 6 de febrero, del Consell, de modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2015/1033]
PREÁMBULO

Con la publicación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se abordaron determinadas características de animales potencialmente peligrosos que no se contemplaban en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Posteriormente se publicó el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolló la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, produciéndose algunas dudas interpretativas a la hora de aplicar tanto la normativa estatal como autonómica.
Así pues, con el
objeto de clarificar las discrepancias surgidas de esta normativa y definir qué se entiende por perro potencialmente peligroso, concretar la llevanza de bozal y limitar el plazo administrativo que regula la licencia administrativa, se hace necesario promulgar una normativa que permita diferenciar e interpretar, tanto a los ciudadanos como a los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, o las autoridades regionales o locales, estos aspectos que, tal y como ha demostrado la experiencia de estos últimos años, requería una síntesis única más asequible en la redacción de esta normativa.
Por otra parte, el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, regula en su artículo 9 las actuaciones relacionadas con el control epizotiológico de la rabia en las especies animales y la prevención de su transmisión entre estas y a la especie humana, fijando los plazos y períodos en los que se deben realizar distintas actuaciones.
Las últimas recomendaciones recogidas en el Plan de Contingencia para el Control de la Rabia en Animales Domésticos en España, elaborado por los ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Economía y Competitividad, aconsejan modificar la disposición autonómica adecuándola a la situación actual de los conocimientos científicos sobre esta enfermedad.
En consecuencia, cumplido el trámite de información pública, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 6 de febrero de 2015,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell
Se aprueba la modificación de los artículos 3.5, 7.3 y 9 y del anexo II del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, añadiéndose una disposición adicional y una nueva disposición transitoria, que se especifica en el anexo de la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
El cumplimiento y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de esta consellería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización para el desarrollo del decreto
Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de protección de los animales de compañía para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 6 de febrero de 2015

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

El conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua,
JOSÉ CÍSCAR BOLUFER



ANEXO
Modificación del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1. Se modifica el párrafo quinto del artículo 3 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha de expedición».

2. Se modifica el párrafo tercero del artículo 7 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el punto 1 del anexo II y de aquellos otros cuyas características coincidan totalmente con las descritas en el punto 2 del anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida, incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Asimismo, para conducirlos por la vía pública será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento, así como un bozal homologado y adecuado para su raza, que impida la apertura de la mandíbula para morder».

3. Se modifica el artículo 9 del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento del municipio en el que esté domiciliado el propietario de aquel, siempre que tengan constancia de este último dato. Dicho ayuntamiento informará al propietario de la obligación recogida en el párrafo siguiente.
2. El propietario o tenedor de un animal que agreda a personas u otros animales causándoles heridas por mordedura será responsable de que el animal sea sometido a una evaluación inicial o reconocimiento previo y a un periodo de observación de catorce días siguientes a la agresión por un veterinario en ejercicio libre profesional. Dichas actuaciones tendrán por objeto observar la existencia de indicios clínicos y/o epidemiológicos compatibles con rabia en el animal.
3. El veterinario actuante emitirá un informe sanitario de la observación del animal, que será entregado a su propietario o tenedor. Además, deberá informar a la entidad gestora del Registro Informático Valenciano de Identificación Animal de los resultados de dicha observación, con lo que se actualizará el dato en este registro.
Si el veterinario actuante observase indicios clínicos y/o epidemiológicos compatibles con rabia, deberá comunicar tal circunstancia a las autoridades competentes en materia de sanidad animal y salud pública, así como al ayuntamiento respectivo.
4. El propietario o tenedor del animal entregará en el ayuntamiento una copia del informe veterinario de la observación dentro de los quince días posteriores a la misma.
5. Estas medidas tienen la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre protección de los animales de compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave.
6. En todo caso, se actuará de acuerdo con las directrices del Plan de Contingencia para el Control de la Rabia en Animales Domésticos en España que se encuentre en vigor en cada momento».

4. Se incluye una disposición adicional única en el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, con la siguiente redacción:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Excepciones
El presente decreto no será de aplicación a las razas de perros potencialmente peligrosos que sean integrantes de una rehala para el ejercicio de la caza, siempre que esta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la consellería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas».

5. Se incluye una disposición transitoria segunda en el Decreto 145/200, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, con la siguiente redacción:
«DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Segunda. Vigencia de licencias administrativas expedidas
Las licencias administrativas para la posesión de animales peligrosos concedidas con anterioridad a la aprobación de la presente modificación continuarán vigentes hasta los cinco años contados desde su respectiva fecha de expedición».

6. Se modifica el anexo II del Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Consell, por el que se regula, en la Comunitat Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los perros que pertenecen a las siguientes razas y los cruces entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar.
Razas potencialmente peligrosas:
American Staffordshire terrier.
Starffordshire bull terrier.
Perro de presa mallorquín.
Fila brasileño.
Perro de presa canario.
Bullmastiff.
American pittbull terrier.
Rottweiler.
Bull terrier.
Dogo de Burdeos.
Tosa inu (japonés).
Akita inu.
Dogo argentino.
Doberman.
Mastín napolitano.

2. Los perros que, sin pertenecer a las razas y sus cruces descritos en el apartado anterior, sin tipología racial, reúnan la totalidad de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
3. Los perros pertenecientes a las razas que no se incluyen en el punto 1 anterior no se considerarán potencialmente peligrosos aunque manifiesten alguna característica recogida en el punto 2 de este artículo.
4. Se exceptuarán los perros-guía o perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición
5. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los puntos anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten una conducta marcadamente agresiva, o bien cuando hayan protagonizado agresiones o mordeduras a personas o a otros animales y cuya agresión haya sido comunicada o pueda ser debidamente acreditada.
6. En los supuestos contemplados en el punto 5 anterior, y siempre que no pertenezcan a las razas o tipología de los puntos 1 y 2 de este artículo, perderán la condición de potencialmente peligroso tras un periodo de adiestramiento y con un informe de un veterinario colegiado habilitado, que deberán ser comunicados al ayuntamiento respectivo para el ejercicio de sus funciones de control e inspección».


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DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2000/F7991]

 (DOCV núm. 3850 de 04.10.2000) Ref. Base Datos 3221/2000

  • Análisis jurídico

  • Análisis documental

DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2000/F7991]
En la Comunidad Valenciana ya se había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, como lo demuestra el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal.
Ahora es necesario ampliar la regulación existente al ámbito de la seguridad pública como consecuencia de la proliferación de animales de compañía, que pueden ser, y en muy contadas ocasiones lo son, peligrosos para las personas, bienes y otros animales.
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones generales aplicables al mantenimiento y disfrute de animales que, siendo de compañía, puedan generar situaciones de inseguridad para las personas, los bienes u otros animales.
En esta norma básica se abordan las características de los animales considerados peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como los domésticos. No obstante, quedan por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben estar cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación.
Muchas son las razones que justifican la promulgación de este decreto, con independencia de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin embargo, hay una que vienen reclamando todos los agentes que participan en su aplicación: es la concreción del objeto de aplicación. Tanto los ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se identifican y determinan estos animales. Además se abordan todos aquellos aspectos en los que la ley recurre a la posterior regulación reglamentaria.
Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 26 de septiembre de 2000,
DISPONGO 

Artículo 1 
El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la legislación básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 

Artículo 2 

Serán animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación del presente decreto, los que se establecen los anexos I y II de la presente disposición. 

Artículo 3 
La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. 
Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado. 
La aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas. 
En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. 
La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos tres años desde la fecha de expedición. 
Los ayuntamientos podrán exigir los otros requisitos que así se contemplen en las respectivas ordenanzas municipales.

Artículo 4 
En los  ayuntamientos, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, se elaborará un registro que se mantendrá permanentemente actualizado, en el que constarán, al menos, los datos relativos a la identidad y residencia del poseedor, especie, raza y número de ejemplares. 
En el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (Rivia) se creará un subregistro específico relativo a los animales potencialmente peligrosos; es decir, todos los clasificados en los anexos I y II del presente decreto. En el mismo se incluirán, además de los datos previstos en el registro supramunicipal, los incidentes, mordeduras o agresiones del animal registrado. Los ayuntamientos que así lo deseen podrán utilizar este subregistro para gestionar su información sobre animales peligrosos de su término municipal. En cualquier caso, los ayuntamientos deberán suministrar los datos necesarios para mantener actualizada la información del Rivia como el registro central informatizado previsto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento de suministro de datos. 

Artículo 5 
Se crea el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados, en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. 
La inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una de las siguientes condiciones: 
1. La enseñanza específica recibida en centros, organismos o asociaciones reconocidos oficialmente. 
2. Experiencia como adiestrador por un período no inferior a cinco años. El currículum vitae aportado, estudiado conjuntamente por el personal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y del gremio profesional correspondiente, será el documento base para justificar la experiencia. 
La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez verificada la inscripción, emitirá a petición de parte una acreditación administrativa donde se refleje los datos del punto anterior, actualizados a la fecha de emisión de la referida acreditación. Dicha acreditación podrá ser retirada cuando se demuestre el incumplimiento de alguno de los preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por parte del adiestrador. 
Los adiestradores inscritos en el registro mencionado en el primer párrafo podrán actualizar los datos que figuran en el mismo siempre que aporten la documentación acreditativa de los mismos. 
Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la preceptiva licencia de actividad. 
Los adiestradores que ejerzan esta actividad deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento donde se practica, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción del adiestrador en este registro. 
Se prohibe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. 

Artículo 6 
Los establecimientos recogidos y definidos en el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, que comercialicen o posean perros pertenecientes a las razas definidas en el anexo II, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, deberán anotar en el libro de registro los datos siguientes de los criadores, adquirientes o propietarios: 
Nombre, apellidos o razón social.
– NIF o CIF.
– Domicilio.
– Número de registro de núcleo zoológico de origen del animal.
– Raza, edad y sexo del animal.
– Código de identificación (microchip o tatuaje).
 
Queda especialmente prohibida la publicidad, cesión o comercialización de animales que sea promovida o realizada por personas o establecimientos no incluidos en el párrafo anterior. 
Cuando un establecimiento de los recogidos en el apartado anterior solicite la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos deberá determinar la actividad o actividades para la que solicita la autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar específicamente para cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción en este registro y la actividad para la que ha sido autorizado.

Artículo 7 
El transporte de los animales incluidos en el anexo I y la circulación y transporte de los incluidos en el anexo II, cuando se efectúen por la vía pública, deberán realizarse por una persona mayor de edad, con aptitud idónea para ejercer el control necesario en cada caso. 
Los propietarios de los animales recogidos en el anexo I no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía pública, locales públicos distintos a los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de acuerdo con las características biológicas de la especie de que se trate. 
Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida, incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente. 
Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este decreto. 

Artículo 8 
El registro de pedigrí de razas puras efectuado por las respectivas sociedades caninas incluirá, al menos y para los perros de las razas incluidas en el anexo II, los datos que se indican en el artículo 4. Estos registros estarán a disposición de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las mismas condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente disposición. 
Las pruebas de socialización a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se realizarán por un veterinario habilitado para la expedición del certificado. El colegio profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para la expedición de estos certificados.

Artículo 9 
El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal. 
Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave. 
Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento del municipio en el que esté domiciliado el propietario de aquel. Estos harán conocer a dicho propietario la obligación recogida en el párrafo anterior. 
El veterinario actuante emitirá un informe sanitario de la observación del animal, que será entregado al propietario o tenedor del animal. Además deberá informar al Rivia de dicha observación consecuencia de agresión por mordedura, con lo que se actualizará el dato en este registro. Si el animal mostrase signos de enfermedad infectocontagiosa transmitida por la agresión, informará de inmediato a las autoridades de sanidad animal y salud pública de la provincia. Todo ello lo hará dentro de los 15 días posteriores a la última observación. 

Artículo 10 
Los incumplimientos a lo previsto en el presente decreto serán sancionados según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y subsidiariamente por la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 
El ejercicio de la potestad sancionadora será competencia de la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los aspectos recogidos en los artículos 5 y 8. En el resto corresponderá a los ayuntamientos de los municipios en los que se produzcan los hechos. 
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en el presente decreto será necesario seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 

Artículo 11 

El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, será de tres meses. 
En los procedimientos que sean competencia de la Generalitat Valenciana el órgano encargado de resolver la instrucción será el jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción. Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes: 
– La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas. 
– El director general de Innovación Agraria y Ganadería, cuando la sanción sea igual o superior a un millón de pesetas e inferior a tres millones de pesetas. 
– El jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción, cuando la sanción sea inferior a un millón de pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que les sea de aplicación las obligaciones recogidas en el presente decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 
Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen controles suplementarios relativos a la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

DISPOSICIONES FINALES 
Primera 
Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación del presente decreto. 
Segunda 
La inclusión o exclusión de razas o especies diferentes a las incluidas en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir los grupos. 
Tercera 
Para todo lo no regulado específicamente en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 
Valencia, 26 de septiembre de 2000 
El presidente de la Generalitat Valenciana, 
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO 
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, 
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ 
Anexo I 
Animales de la fauna salvaje: 
– Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto. 
– Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico. 
– Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto. 
Anexo II 
Animales de la especie canina con más de tres meses de edad: 
a) Razas: 
American Staffordshire Terrier 
Starffordshire Bull Terrier 
Perro de Presa Mallorquín 
Fila Brasileño 
Perro de Presa Canario 
Bullmastiff 
American Pittbull Terrier 
Rottweiler 
Bull Terrier 
Dogo de Burdeos 
Tosa Inu (japonés) 
Dogo Argentino 
Doberman 
Mastín napolitano 
Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna estas razas. 
b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada. 
c) Perros adiestrados para el ataque.

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